-16/02/2017 CAMBIOS EN EL REPARTO DE DIVIDENDO: EL POLÉMICO ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EL POLÉMICO ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, EN VIGOR DESDE EL 1 DE ENERO DE 2017.

El artículo en cuestión, reconoce el derecho de separación, al socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, en aquellos casos en los que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Dicho derecho se podrá ejercitar a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, y dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

Aunque la norma nace por la conveniencia de introducir un sistema de protección de los socios minoritarios frente al posible abuso de la mayoría, garantizando un reparto parcial periódico y obligando a la sociedad a adquirir la participación de los socios que hubieran votado a favor del acuerdo de distribución;  lo cierto es que también supone una priorización del fin lucrativo de la sociedad frente al beneficio del interés social. En este sentido, la mayor crítica que se puede hacer a la norma, es que no entra a valorar si la decisión de la junta general de no repartir dividendos se debe a los intereses sociales o por el contrario es abusiva.  No olvidemos que en muchas ocasiones, mantener los beneficios generados dentro del patrimonio social puede ser lo más conveniente para la sociedad. Sin embargo, el artículo 348 bis de la LSC favorece una salida de tesorería que podría comprometer su existencia.

Por esta razón, para evitar los problemas derivados del endeudamiento de las sociedades, la aplicación de este artículo había estado suspendida desde su introducción, en la reforma de 2011, hasta ahora. Nadie ha explicado por qué su entrada en vigor en este momento.

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